lunes, 8 de agosto de 2011

La interculturalidad en la legislación peruana

Por: Hernan Lauracio Ticona

En el Perú, la interculturalidad es citada, precisada o conceptualizada (casi en todos los casos muy escuetamente) en ciertas normas jurídicas[1] que rigen y regulan actualmente la vida democrática del Estado y la sociedad peruana, el funcionamiento de las entidades gubernamentales, y como también la gestión del sistema educativo nacional. Dichas precisiones sobre la interculturalidad se puede apreciar en no más de tres literales de la Constitución Política vigente. Igualmente se constata en ciertas Leyes (orgánicas u ordinarias), algunos Decretos (legislativos, de urgencia o supremos) o Resoluciones (supremas, ministeriales y directorales) que rigen al presente la materia educativa - principalmente las relacionadas a la educación intercultural bilingüe. A continuación analicemos algunos enunciados.
En la Constitución Política del Perú (1993), en su capítulo I – Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 2° - Derechos de la persona, numeral 19, contempla que toda persona tiene derecho “A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Además, la Ley de las leyes, en el cuarto párrafo del artículo 17° - Gratuidad y obligatoriedad de la educación, reza que el Estado “[…] fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país”.
El reconocimiento de la identidad étnica y cultural como un derecho fundamental de las personas, en cierto modo, es una muestra de apertura y sensibilidad del Estado peruano frente a la realidad plural de la sociedad. El hecho de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, reconocer el derecho de los hablantes de usar su propia lengua en los diferentes espacios oficiales, y educarse en su propia lengua y cultura es relativamente significativo, principalmente para los miembros de las comunidades y pueblos históricamente relegados; pero, no es lo suficiente para garantizar los plenos derechos como sujetos individuales  y como sujetos colectivos. No obstante, dicha legislación del Estado es un gran avance que tiene correspondencia con las tendencias y políticas universales[2]; aunque sus aplicaciones son sumamente cuestionables y cuestionadas.
Además, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley N° 27783, 2002), en su artículo 6°, en el apartado de los objetivos a Nivel Social, contempla que la descentralización cumplirá además de otros objetivos con “Incorporar la participación de las comunidades campesinas  nativas, reconociendo la interculturalidad, y superando toda clase de exclusión y discriminación”. En la misma legislación, en el articulado 36°, literal a), referido a las Competencias Compartidas en la materia de Educación entre los distintos niveles de gobierno (nacional, regionales y locales), establece una “Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo”. Esta disposición tal cual es transcrita en el Artículo 10° - Competencias Compartidas, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley N° 27867, 2002). 
En concordancia con las prescripciones anteriores y otras, la Ley General de Educación (Ley N° 28044, promulgado el 28 de julio del 2003), en su articulo 8° referido a los Principios de la educación, literal f), precisa: “La interculturalidad, que asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país, y encuentra en el reconocimiento y respeto a las diferencias, así como en el mutuo conocimiento y actitud de aprendizaje del otro, para la convivencia armónica y el intercambio entre las diversas culturas del mundo”. Asimismo, en el Artículo 10° de la Ley indicada, establece que “Para lograr la universalización, calidad y equidad en la educación, se adopta un enfoque intercultural y se realiza una acción descentralizada, intersectorial, preventiva, compensatoria y de recuperación […]“.
En correspondencia con las disposiciones formuladas en la Ley General de Educación, en cuanto a la interculturalidad se refiere; el Reglamento de Educación Básica Regular (D.S. Nº 013 – 2004 – ED), en su artículo 27°, y el Reglamento de Educación Básica Alternativa (D.S. N° 015 – 2004 – ED), en su artículo 33°, establece lo siguiente:
En coherencia con el principio de interculturalidad, un referente principal de todos los procesos pedagógicos son las experiencias socioculturales de los estudiantes que dialogan con nuevos aprendizajes así como con otras experiencias socioculturales distintas para enriquecer su propia cultura. Estas experiencias aluden al quehacer de los estudiantes en los distintos entornos en los que participan ya sean sociales, naturales, productivos, simbólicos o religiosos [...]
Teniendo en cuenta las descripciones de los párrafos anteriores, se puede deducir que en las normas relacionadas a la materia educativa, la interculturalidad presenta por lo menos dos connotaciones: primero, políticamente la interculturalidad es definida como un principio que contempla y rige el sistema educativo nacional. Segundo, pedagógicamente la interculturalidad es precisada como un enfoque que orienta los procesos de enseñanza y aprendizaje, y la formación de los estudiantes. En ambos casos, la interculturalidad es concebida como el reconocimiento y la valoración de la diversidad cultural y lingüística, el respeto a las diferencias, la convivencia armónica, el intercambio e interrelación perenne, y la reafirmación en “lo propio”.
En la línea del respeto a la diferencia y reconocimiento de la diversidad cultural, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 13 de septiembre de 2007), en su artículo 14[3], enfatiza que los pueblos indígenas tienen derecho a una educación en sus propias lenguas y culturas, y es gestionada por ellos mismos según sus sistemas organizacionales. También establece que los niños y las niñas de estos pueblos tienen derecho a todos los niveles y formas de educación sin discriminación alguna. Para su cumplimiento de estos derechos, particularmente de los niños y niñas, los Estados están en la obligación de adoptar medidas eficaces pero con la participación de los pueblos indígenas.
Resumiendo las descripciones precedentes y otros estudios se puede reafirmar que la idea de interculturalidad ha evolucionado en la legislación peruana; es incluida y descrita indistintamente aunque timoratamente en ciertos capítulos e incisos de determinadas normas, principalmente en las que rigen la materia educativa. Pero, en ciertos convenios y tratados internacionales (de los cuales el Estado peruano es firmante) se aprecia mayores precisiones sobre el tema de la interculturalidad; como en el caso de la Declaración de las Naciones Unidas o como en el Convenio 169 - OIT[4]. Si bien en las normas nacionales se describe y define la interculturalidad en término de respeto al “otro” diferente y como valoración de la diversidad, en la realidad esas ideas expresadas en forma de normas jurídicas muchas veces son simples enunciados que permanecen en un plano declarativo y discursivo o en meras proclamas retóricas; ocasionándose así el divorcio permanente entre un Estado formal – burocrático - sobrereguladora y una sociedad diversa y compleja que no se siente representada por dicho Estado político.
Entonces, se puede concluir que las nociones de interculturalidad de una u otra manera están presentes en algunas normas jurídicas que configuran el Estado peruano. Empero, la implementación de dicha legislación vigente es muy frágil y decadente en los últimos años. En este sentido, no cabe duda que la sociedad en su conjunto (tanto civiles como los administradores del Estado) tiene la obligación de asumir su responsabilidad en la concretización de las leyes orientadas al reconocimiento y valoración de la pluralidad cultural y lingüística de nuestro país. Esto implica que los todas las personas (sin distinción alguna) de manera independiente ejerzan sus derechos como sujetos de derecho; de igual manera cuando se trata de sujetos colectivos. Además, el Estado está en la obligación de viabilizar un proceso progresivo, ordenado de trasformación de una política normativa a una política de Estado y de ésta a una política pública. De esa manera, se construirá un Perú integrado en el plano, político, social – cultural y  territorial, donde se cultiva, respeta y celebra la unidad en la diversidad, y en donde las oportunidades a realizarse individual y colectivamente estén al alcance de todos. 


[1] Según los tratadista, la norma jurídica debe entenderse como la regla de conducta en un determinado tiempo y lugar, teniendo en cuenta los valores predeterminados –según la cultura-; señala la obligación de hacer o no hacer algo, cuyo fin es el cumplimiento de un precepto -la ley-. Con las normas el Estado instruye pauta de conducta y, por tanto, con ellas no prohíbe o mandan resultados, sino sólo conductas. Es decir, la norma señala cual es el valor del sistema, qué es lo que protege; nos da a conocer de que forma no se debe resolver un conflicto dejando abierta la posibilidad de que este sea resuelto mediante diversas fórmulas. La norma jurídica, se convierte entonces en un nexo entre la conducta humana y el mundo de los valores que defiende la sociedad. El origen de la norma penal en un Estado democrático de derecho surge desde la base social como resultado de un juego interactivo de los sujetos que llevan dentro de un conflicto a un compromiso entre las partes. La norma jurídica es diferente al concepto de ley, dado que, está por encima de ella; la ley es un simple vehículo que sirve para plasmar los valores que recogen las normas dentro del ordenamiento jurídico. La norma es un concepto abstracto cuya plasmación concreta se hace a través de la ley.
[2] La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 13 de septiembre de 2007), en su artículo 15, señala que: “1) Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2) Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad”. Además, en artículo 15, complementa: “1) Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2) Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad”.
[3] “1) Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2) Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3) Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma”.
[4] “1) Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 2) La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3) Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin”.  (Artículo 27. Convenio 169 de los Pueblos Indígenas y Tribales en  Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo – Naciones Unidas, junio 1989).